
Segun el senador de izquierda unida ateniendose a la constitucion espanola de 1978 al abdicar el rey los ciudadanos estan legitimados para solicitar un referendum. La constitucion dice lo siguiente :
Artículo 1.2 CE [3]: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
El pueblo español en su conjunto, por tanto, es el sujeto de la soberanía nacional. Y de él emanan los poderes del Estado (Que son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial). Los representantes del pueblo español, elegidos democráticamente, son los depositarios de esa soberanía en las Cortes Generales: el Congreso y el Senado.
Por Estado se entiende a España en su conjunto. De tal forma que los poderes de los distintos gobiernos autonómicos emanan de TODOS los españoles. Sin embargo el Estatuto Catalán establece:
"Los poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución".
TITULO III De las Cortes Generales - CAPÍTULO II De la elaboración de las leyes. (art. 81-92)
Artículo 92[1]
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
Segun la Vice-presidenta del PP veamos cómo regula nuestra Constitución la sucesión en el trono de España, siguiendo muy de cerca la letra de su texto.
Tampoco regula la Constitución, siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D. Felipe ante las Cortes.
En los dos primeros apartados del artículo 57, se otorga en los restantes -que hemos calificado de excepcionales- un protagonismo indiscutible a las Cortes Generales, órgano de la representación popular, tanto para resolver cualesquiera dudas que se planteen en el orden sucesorio, como para decidir lo que proceda cuando se extinguen las líneas llamadas en Derecho a la sucesión,
Es obvio que, dado el carácter estructural de nuestra Monarquía parlamentaria, la actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cuestión la institución misma.
En todo caso, las Cortes Generales gozan de una amplio margen de libertad para tomar su decisión, habida cuenta de que el único límite constitucionalmente impuesto para la elección parlamentaria de sucesor a la Corona es que se dicha elección se haga "de la forma que más convenga a los intereses de España"
Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios.
Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor.
Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto, expreso o tácito, entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación, representada en las Cortes, por otra. En un sistema parlamentario como el nuestro actual, si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial, igualmente sería impensable que tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales.
Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación.
Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución.
El artículo 46 [2]de la Constitución de 1958 exige para la aprobación de las leyes orgánicas la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional en caso de disenso entre las Cámaras, y de las dos asambleas si afectan al Senado. Por otra parte, las leyes orgánicas no pueden ser promulgadas sin la previa declaración de conformidad con la Constitución por el Consejo Constitucional.
Fuentes:*
Video del senador Jesus Iglesias y Portavoz Soraya del PP
https://www.youtube.com/watch?v=3S-2szhhtpo#t=15
[1]http://www.laconstitucion.es/1978/94/articulo-92/5/titulo-iii/de-las-cortes-generales
[2]http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=57&tipo=2
[3]http://decentes-respuestaaprogrescom.blogspot.fr/2007/09/artculo-12-de-la-constitucin-espaola.html
